REGISTRADA
BAJO EL Nº 13243
LA
LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE
SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y :
ARTÍCULO 1.- Modificase
el artículo 23 de la Ley Orgánica de Municipalidades -Ley N°
2756- el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 23.- El Concejo Municipal se compondrá de representantes
elegidos por el voto directo de los vecinos de cada municipio.
Las municipalidades de segunda categoría elegirán seis
(6) concejales por los primeros veinte mil (20.000) habitantes. Luego agregarán
un concejal por cada quince mil (15.000) habitantes hasta llegar a los ochenta
mil (80.000) habitantes. Superando ese número agregarán otro concejal por los
próximos treinta mil (30.000) habitantes, otro por los siguientes cuarenta mil
(40.000) y un último por los siguientes cincuenta mil (50.000) habitantes. En
todos los casos se podrá agregar un concejal cuando la fracción de población
restante no sea inferior al cincuenta por ciento (50 %) de la cantidad
requerida respectivamente.
En las Municipalidades de primera categoría, por los
primeros doscientos mil (200.000) habitantes se elegirán trece concejales,
agregándose en ambos casos un concejal por cada cincuenta mil (50.000)
habitantes o fracción no inferior a treinta mil (30.000).
Las Municipalidades de primera categoría podrán
establecer por Ordenanza sancionada por mayoría especial de las dos terceras
partes de la totalidad de los miembros de sus respectivos Concejos Municipales,
un coeficiente menor al de cincuenta mil (50.000) habitantes con el objeto de
determinar una mayor cantidad de concejales de la normada en el párrafo
precedente. Dicho coeficiente no podrá ser menor a cuarenta mil (40.000)
habitantes o fracción no inferior a veinte mil (20.000). Tal decisión deberá
ser notificada a las autoridades electorales en forma previa a la convocatoria
del acto eleccionario.
Con posterioridad a la aprobación de cada censo
poblacional, el Poder Ejecutivo de la Provincia fijará las respectivas
representaciones con arreglo al mismo.
Los mandatos de los concejales durarán cuatro años,
pudiendo ser reelectos. Los Concejos Municipales se renovarán bienalmente por
mitades. Cuando el número de concejales sea impar, se entenderá a los fines de
la renovación mencionada, que la mitad a elegir se obtiene dividiendo por dos
el mayor número par contenido en aquel.
En la primera constitución del Concejo Municipal, la
duración de los mandatos se determinará por sorteo que efectuará la Junta
Electoral, antes de la incorporación de los concejales, procurando mantener la
proporcionalidad definida en la elección general para las distintas
representaciones políticas.”
ARTÍCULO 2.- Disposición Transitoria. La diferencia de concejales que
resulte entre el número actual y el número resultante por aplicación de la
presente ley será cubierta de la siguiente forma: la mitad en el primer turno
electoral subsiguiente — año 2013- y la otra mitad en el siguiente -año 2015-.
En todos los casos, al agregar los concejales se déberá
tener en cuenta que a posteriori se respete la renovación bienal del Concejo
por mitades. En caso de que el Concejo quede constituido por un número impar,
la renovación del número mayor de concejales se hará conjuntamente con la
elección de intendente.
Los concejales que se agreguen por aplicación de la
presente ley se elegirán en la misma forma, en el mismo acto y por el mismo
término que la renovación parcial establecida en la Ley Orgánica de
Municipalidades -Ley 2756-.
ARTÍCULO 3.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA
FE, A LOS VEINTICUATRO DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2011.
Firmado: Eduardo Alfredo Di Pollina - Presidente
Cámara de Diputados
Griselda
Tessio – Presidenta Cámara de Senadores
Lisandro
Rudy Enrico - Secretario
Parlamentario Cámara de Diputados
Ricardo H. Paulichenco - Secretario Legislativo Cámara de
Senadores
SANTA FE, Cuna
de la
Constitución Nacional, 04 ENE 2012
De conformidad
a lo prescripto en el Artículo 57 de la Constitución Provincial, téngasela
como ley del Estado, insértese en el Registro General de Leyes con el sello
oficial y publíquese en el Boletín Oficial.
Firmado: Rubén D. Galassi
– Ministro de Gobierno y Reforma del Estado